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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 627

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 627

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 627.
El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo anterior.

CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES.-

Nacional Artículo 627 CPCCN

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