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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 612

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 612

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 612.
La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuídos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.

MEDIDAS PRECAUTORIAS.-

Nacional Artículo 612 CPCCN

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