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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 609

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 609

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 609.
Presentada la demanda, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.

CAPÍTULO III: INTERDICTO DE RETENER
PROCEDENCIA.-

Nacional Artículo 609 CPCCN

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