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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 603

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 603

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 603.
Sólo serán admisibles las excepciones previstas en los incisos 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 544 y en el artículo 545 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.

SECCION 4. Ejecución fiscal
PROCEDENCIA.-

Nacional Artículo 603 CPCCN

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