Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 590
Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 590.
Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención.
LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.-
Nacional Artículo 590 CPCCN
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