Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 586
Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 586.
La venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la tradición del inmueble a favor del comprador.
ESCRITURACION.-
Nacional Artículo 586 CPCCN
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