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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 578

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 578

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 578.
Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.

A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.

Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 469 y 470.

De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser fundadas.

El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean malvendidos.

B) CONSTITUCION DE DOMICILIO.
DOMICILIO DEL COMPRADOR.-

Nacional Artículo 578 CPCCN

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