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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 57

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 57

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 57.
Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.

Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificará en el expediente esa circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.

DIGNIDAD.-

Nacional Artículo 57 CPCCN

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