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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 56

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 56

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 56.
Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, a legados o expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.

No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.

FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.-

Nacional Artículo 56 CPCCN

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