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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 556

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 556

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 556.
La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los casos en que, conforme al artículo 553, tuviere la facultad de promover el juicio ordinario posterior.

Quedará cancelada: 1 Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de haber sido otorgada.

2 Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.

CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.-

Nacional Artículo 556 CPCCN

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