Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 537
Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 537.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo 205.
EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.-
Nacional Artículo 537 CPCCN
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