Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 536
Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 536.
El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de UN (1) depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de UN (1) tercero y éste requiriere nombramiento a su favor.
DEBER DE INFORMAR.-
Nacional Artículo 536 CPCCN
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