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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 535

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 535

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 535.
El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.

Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.

Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.

DEPOSITARIO.-

Nacional Artículo 535 CPCCN

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