Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 533
Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 533.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de UN
(1) tercero, se notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil , si el notificado del embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
INHIBICION GENERAL.-
Nacional Artículo 533 CPCCN
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