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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 520

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 520

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 520.
Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de UN

(1) título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.

Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 525, inciso 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.

Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.

OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.-

Nacional Artículo 520 CPCCN

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