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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 504

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 504

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 504.
Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 502.

Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los artículos 178 y siguientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los DOS (2) anteriores, el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada.

CITACION DE VENTA.-

Nacional Artículo 504 CPCCN

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