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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 479

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 479

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 479.
El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte: 1 El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.

2 La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.

3 Las medidas previstas en el artículo 475.

Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará.

Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.

FORMA DE LA DILIGENCIA.-

Nacional Artículo 479 CPCCN

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