Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 476
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 476.
A petición de parte o de oficio, el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.-
Nacional Artículo 476 CPCCN
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