Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 469
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 469.
El perito aceptará el cargo ante el oficial primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo.
Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La cámara determinará el plazo durante el cual quedarán excluidos de la lista los peritos que reiterada o injustificamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.
REMOCION.-
Nacional Artículo 469 CPCCN
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