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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 468

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 468

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 468.
En caso de ser admitida la recusación, el juez, de oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.

ACEPTACION DEL CARGO.-

Nacional Artículo 468 CPCCN

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