Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 468
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 468.
En caso de ser admitida la recusación, el juez, de oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
ACEPTACION DEL CARGO.-
Nacional Artículo 468 CPCCN
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