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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 458

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 458

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 458.
La prueba pericial estará a cargo de UN (1) perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto.

En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo dispuesto en el artículo 626 inciso 3.

En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES (3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente.

Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen.

DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.-

Nacional Artículo 458 CPCCN

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