Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 448
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 448.
Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.-
Nacional Artículo 448 CPCCN
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