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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 444

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 444

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 444.
El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas: 1 Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.

2 Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.

FORMA DE LAS RESPUESTAS.-

Nacional Artículo 444 CPCCN

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