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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 432

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 432

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 432.
A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si: 1 No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón.

2 No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.

3 Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.

FORMA DE LA CITACION.-

Nacional Artículo 432 CPCCN

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