Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 430
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 430.
Los testigos no podrán exceder de OCHO (8) por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8) primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el artículo 452.
AUDIENCIA.-
Nacional Artículo 430 CPCCN
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