Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 423
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 423.
La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando: 1 Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente.
2 Recayere sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.
3 Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.
ALCANCE DE LA CONFESION.-
Nacional Artículo 423 CPCCN
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