Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 421
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 421.
Si se hallare pendiente la absolución de posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al juez que anticipe la audiencia, si fuere posible. Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.
POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.-
Nacional Artículo 421 CPCCN
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