Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 420
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 420.
La parte que tuviere domicilio a menos de TRESCIENTOS (300) kilómetros del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la audiencia que se señale.
AUSENCIA DEL PAIS.-
Nacional Artículo 420 CPCCN
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