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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 420

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 420

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 420.
La parte que tuviere domicilio a menos de TRESCIENTOS (300) kilómetros del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la audiencia que se señale.

AUSENCIA DEL PAIS.-

Nacional Artículo 420 CPCCN

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