Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 41
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 41.
Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia.
Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer párrafo.
SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS.-
Nacional Artículo 41 CPCCN
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