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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 407

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 407

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 407.
Cuando litigare la Nación, una (1) provincia, una (1) municipalidad o una (1) repartición nacional, provincial o municipal, o sus entes autárquicos sujetos a un régimen general o especial, u otros organismos descentralizados del Estado Nacional, provincial o municipal, o empresas o sociedades del Estado o sociedades con participación estatal mayoritaria Nacional, Provincial o municipal, entes interestaduales de carácter nacional o internacional así como entidades entidades bancarias oficiales nacionales o internacionales, así como entidades bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para, la representación bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.

POSICIONES SOBRE INCIDENTES.-

Nacional Artículo 407 CPCCN

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