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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 388

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 388

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 388.
Si el documento se encontrare en poder de UNA (1) de las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlo, constituirá una presunción en su contra.

DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO.-

Nacional Artículo 388 CPCCN

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