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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 385

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 385

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 385.
Se desestimará el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.

En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del artículo 260, inciso 2.

APRECIACION DE LA PRUEBA.-

Nacional Artículo 385 CPCCN

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