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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 384

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 384

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 384.
Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.

Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.

PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.-

Nacional Artículo 384 CPCCN

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