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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 378

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 378

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 378.
La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.

Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.

INAPELABILIDAD.-

Nacional Artículo 378 CPCCN

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