Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 377
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 377.
Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.
MEDIOS DE PRUEBA.-
Nacional Artículo 377 CPCCN
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