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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 377

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 377

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 377.
Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.

Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.

MEDIOS DE PRUEBA.-

Nacional Artículo 377 CPCCN

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