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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 374

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 374

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 374.
Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su cargo las costas originadas por ese pedido, incluídos los gastos en que haya incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.

CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.-

Nacional Artículo 374 CPCCN

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