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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 369

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 369

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 369.
La prueba que deba producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas, expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de juicio que permitan establecer si son esenciales, o no.

ESPECIFICACIONES.-

Nacional Artículo 369 CPCCN

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