Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 363
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 363.
El período de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.-
Nacional Artículo 363 CPCCN
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