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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 362

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 362

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 362.
Si en la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y el juez llamará autos para sentencia.

CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.-

Nacional Artículo 362 CPCCN

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