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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 357

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 357

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 357.
En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.

La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.

TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.-

Nacional Artículo 357 CPCCN

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