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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 355

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 355

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 355.
El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 338, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia.

CONTENIDO Y REQUISITOS.-

Nacional Artículo 355 CPCCN

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