Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 355
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 355.
El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 338, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia.
CONTENIDO Y REQUISITOS.-
Nacional Artículo 355 CPCCN
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