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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 354 BIS

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 354 BIS

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 354 BIS.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones previstas en el artículo 346, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por cédula.

Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido en el artículo 338.

CAPÍTULO IV: CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION
PLAZO.-

Nacional Artículo 354 BIS CPCCN

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