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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 353

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 353

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 353.
El juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.

La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inciso 3, del artículo 347, y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.

Cuando únicamente se hubiera opuesto la excepción de incompetencia por el carácter civil o comercial del asunto, el recursose concederá al solo efecto devolutivo, si la excepción hubiese sido rechazada.

En el supuesto de que la resolución de la cámara fuese revocatoria, los trámites cumplidos hasta ese momento serán válidos en la otra jurisdicción.

EFECTOS DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.-

Nacional Artículo 353 CPCCN

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