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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 348

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 348

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 348.
Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.

REQUISITO DE ADMISION.-

Nacional Artículo 348 CPCCN

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