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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 328

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 328

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 328.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 326, salvo la atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4).

RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.-

Nacional Artículo 328 CPCCN

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