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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 322

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 322

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 322.
Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

El Juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.

CAPÍTULO II: DILIGENCIAS PRELIMINARES
ENUMERACION. CADUCIDAD.-

Nacional Artículo 322 CPCCN

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