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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 315

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 315

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 315.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.

La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.

El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.

MODO DE OPERARSE.-

Nacional Artículo 315 CPCCN

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