Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 309
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 309.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V: CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. PLAZOS.-
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Nacional Artículo 309 CPCCN
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