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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 309

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 309

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 309.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.

CAPÍTULO V: CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. PLAZOS.-
PLAZOS

Nacional Artículo 309 CPCCN

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