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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 305

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 305

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 305.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción.

No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.

REVOCACION.-

Nacional Artículo 305 CPCCN

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