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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 304

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 304

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 304.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.

Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.

DESISTIMIENTO DEL DERECHO.-

Nacional Artículo 304 CPCCN

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